JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2671/2008.

 

ACTOR: JOAQUÍN ANTUNA ABAID.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: JORGE ALBERTO ORANTES LÓPEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2671/2008, promovido por Joaquín Antuna Abaid, contra la resolución de treinta de julio de dos mil ocho, emitida por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De la narración de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

a) El diez de julio de dos mil ocho, el actor solicitó al Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, la revocación del cargo de miembro del Comité Ejecutivo Nacional que ostenta Ricardo Anaya Cortés.

 

b) El treinta de julio de dos mil ocho, la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional declaró infundada la solicitud del actor.

 

c) El dieciocho de agosto de dos mil ocho, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ratificó en sesión de comité, el dictamen que contiene la resolución descrita en el inciso anterior.

 

d) El veintiséis de agosto de dos mil ocho, el actor afirma que se enteró mediante estrados del Comité Ejecutivo Nacional, de la resolución recaída a su solicitud de revocación del cargo de miembro activo de Ricardo Anaya Cortés.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El dos de septiembre de dos mil ocho, en contra de lo anterior, el actor promovió el presente juicio.

 

El ocho de septiembre de dos mil ocho, fue recibida en esta Sala Superior la demanda, el informe circunstanciado y sus anexos.

 

En la misma fecha, el asunto se turnó a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CONSIDERANDO

 

 PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un  juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano incoado por un militante del Partido Acción Nacional, en contra de la resolución emitida por un órgano de ese instituto político.

 

 SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior advierte que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a la interposición extemporánea del medio impugnativo.

 

 En efecto, el presente medio de impugnación es improcedente porque la demanda fue presentada en forma inoportuna, es decir, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó una vez fenecido el plazo previsto en la propia ley para el ejercicio de tal derecho.

 

 En el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que los medios impugnativos previstos en la propia ley deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicho ordenamiento.

 

 Esta regla general es aplicable al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque se trata de un medio de impugnación previsto en el Libro Tercero de la ley invocada, respecto del cual no está prevista disposición especial sobre el plazo de presentación del escrito inicial.

 

 En el presente caso, el actor impugna la resolución de treinta de julio de dos mil ocho, emitida por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la cual fue ratificada por el Comité Ejecutivo Nacional, mediante sesión de dieciocho de agosto de ese año.

 

 Ahora bien, de la lectura integral del escrito de demanda, se obtiene que el actor tuvo conocimiento de la citada resolución el veintiséis de agosto de dos mil ocho, mediante su publicación en estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

 Ello se corrobora con lo siguiente.

 

 En el escrito de presentación y en el proemio de la demanda respectiva, el actor señaló como actor reclamado:

 “La resolución  de fecha 30 de julio de 2008, con número de expediente CAI/CEN/044/08, la cual fue publicada en los estrados de la sede del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en fecha 26 de agosto de 2008…”

 De igual forma, en el capítulo de hechos de la demanda, en lo que interesa, manifestó:

 “Posteriormente, el día 26 de agosto del año en curso, mediante estrados del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, me enteré que la Comisión de Asuntos Internos había publicado resolución con número CAI-CEN/044/08, declarando infundado mi escrito presentado el 10 de julio de 2008, mediante el cual solicite la revocación del cargo de Miembro del Comité Ejecutivo Nacional al ciudadano Ricardo Anaya Cortés”.

 Como se advierte, la propia actora, en su demanda inicial, reconoce haber conocido la resolución impugnada, desde el veintiséis de agosto del presente año, lo que constituye una confesión de hechos, que hace prueba plena en su contra, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 En ese contexto, el plazo de cuatro días que el artículo 8 de la Ley prevé para impugnar la resolución reclamada, transcurrió del veintisiete de agosto al primero de septiembre del año en curso, en razón de que los días treinta y treinta y uno de agosto fueron inhábiles por haber sido sábado y domingo, respectivamente.

 Ahora bien, según se observa del sello de recibo que obra en el escrito de presentación de la demanda, ésta se recibió en la Dirección Jurídica del Partido Acción Nacional el dos de septiembre del presente año.

 Asimismo, obra en autos la constancia de recepción del juicio expedida por funcionario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que en lo que interesa, dice:

 “…1. Que el día 02 de septiembre de 2008 dos mil ocho a las 14: 25 catorce horas con veinticinco minutos, se recibió en las instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional de este Instituto Político, escrito del C. Joaquín Antuna Abaid, por el que promueven Juicio para la Protección de sus Derechos Político Electorales del Ciudadano, en contra del expediente CAI-CEN/044/08 aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional en el cual: Se declara infundado el escrito presentado el 10 de julio de 2008 por el C. Joaquín Antuna Abaid, mediante el cual solicita la revocación del cargo de Miembro del Comité Ejecutivo Nacional al ciudadano Ricardo Anaya Cortés”.

 Dicha constancia tiene valor probatorio en términos del artículo 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 En consecuencia, si la demanda del presente juicio se presentó hasta el dos de septiembre del presente año, es claro que la demanda se presentó una vez fenecido el término invocado, por lo que el medio de impugnación que nos ocupa debe ser desechado por extemporáneo.

 En relatadas circunstancias, debe desecharse de plano el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Joaquín Antuna Abaid, contra la resolución de treinta de julio de dos mil ocho, emitida por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

 NOTIFÍQUESE Personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO